MEMORIA Y RESISTENCIA DE LOS PRESOS POLITICOS
DURANTE EL TERRORISMO DE ESTADO EN ARGENTINA

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“La construcción social de la categoría de preso político”.

 

Santiago Garaño. Estudiante de Ciencias Antropológicas. Facultad de Filosofía y Letras. Universidad de Buenos Aires.

Este artículo se centra en el proceso de construcción de la categoría de (ex) preso político de la década del setenta y principios de los ochenta e intenta dilucidar el lugar que ocuparon en la esfera pública durante la transición democrática. Siguiendo a Briones (1998), pretendo señalar que no sólo las circunstancias políticas y experiencias históricas sino también las acciones y las luchas sociales de diversos agentes van modificando lo que significa y se requiere para ser (reconocido) como preso político. Esta categoría no puede pensarse aislada de otros colectivos confrontados –como los desaparecidos y exiliados– o superordinados –como el estado argentino.

Se consideran a sí mismos (ex) presos políticos los militantes de distintos partidos políticos, organizaciones armadas de izquierda o de movimientos estudiantiles, sindicales o campesinos que estuvieron detenidos “legales” en dependencias de los Servicios Penitenciarios Federal o provinciales, aunque en algunos casos tuvieron un paso por un Centro Clandestino de Detención.

En principio me interesa recorrer algunos hitos en el marco legal y en la historia de la (autodenominada) “lucha contra la subversión” entre 1974 y 1983. Durante estos años una cantidad importante de personas fueron perseguidos y detenidos por cuestiones políticas. El 28 de septiembre de 1974, se sancionó la Ley 20.840, conocida como la Ley de Seguridad Nacional [1] previó penas por actividades subversivas – entre las que se discriminaba delitos económicos, políticos y sindicales- y dispuso que la Justicia federal sería competente para juzgar los hechos previstos en ella (Art. 13). La Junta Militar que asumiría el poder en 1976 “si bien se atribuyó y gozó de amplias facultades en materia legislativa, inclusive de orden penal, y que habría de modificar sustancialmente el mismo código de la materia, mantuvo, sin embargo, en vigencia la ley 20.840”. [2]

El estado de sitio que fue decretado el 6 de noviembre de 1974 por la presidente constitucional de la Nación, María Estela Martínez de Perón, debido a la “la generalización de los ataques terroristas que repugnan a los sentimientos del pueblo argentino sin distinción alguna, promueven la necesidad de ordenar todas las formas de defensa y represión contra las nuevas y reiteradas manifestaciones de violencia”. Según la Constitución Nacional, durante la vigencia del Estado de sitio si bien el Presidente no puede condenar ni aplicar penas, puede arrestarlas “si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”. El estado de sitio se prolongó hasta el 28 de octubre de 1983[3], el día en el que se realizaron las elecciones presidenciales en las que se impuso el candidato radical Raúl Alfonsín frente a Ítalo Argentino Luder. Durante este período 8.625 personas fueron puestas a disposición del PEN, entre las cuales, 5182 fueron detenidas después del 24 de marzo de 1976. [4]

El 6 de octubre de 1975 Ítalo Argentino Lúder -Presidente provisional del Senado de la Nación en ejercicio del PE- firmó tres decretos. El decreto 2770, dispuso la formación del Consejo de Seguridad Interna presidido por el Presidente e integrado por todos los ministros y los comandantes generales de las Fuerzas Armadas cuya función era coordinar a las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales en la lucha contra la subversión y el decreto 2771 puso bajo control operacional al personal y a los medios policiales y penitenciarios. El tercer decreto (2772) dispuso que las Fuerzas Armadas “procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país”.

El 24 de marzo de 1976 la Junta de comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas -formada por el general Jorge Rafael Videla, el almirante Emilio Eduardo Massera y el brigadier Orlando Agosti- destituyó a la Presidente María Estela Martínez de Perón y asumió “control de la República”. La Junta nombró como presidente a Videla e inició el autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional” (PRN) que gobernaría el país hasta diciembre de 1983. Se declamó que “se continuará sin tregua combatiendo a la delincuencia subversiva, abierta o encubierta”.

Entre las primeras medidas, la Junta disolvió el Congreso Nacional al mismo tiempo que creó una Comisión de Asesoramiento Legislativo (formada por tres oficiales superiores de cada arma) que se encargó, junto con la Junta, de elaborar el marco legal de la dictadura. Además abrogó los poderes provinciales y municipales, declaró caducos todos los mandos de las autoridades del Estado. También removió los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores provinciales y puso “en comisión” a la totalidad de sus miembros. En síntesis, mientras por un lado el Poder Ejecutivo se atribuyó la facultad de remover a todo juez sin necesidad de juicio político, por otro, quienes fueron designados o confirmados gozaron de garantía de la inamovilidad.[5]

El mismo día del Golpe de Estado se suspendió la vigencia de la última parte del artículo 23 de la Constitución, que garantizaba el derecho a opción para salir del país para los detenidos a disposición del PEN y tres días después dictó la ley 21.275 por la cual quedaron sin efecto todas las solicitudes.

La ley 21.264 promulgada por la Junta Militar el 24 de marzo - aplicable a toda persona mayor de 16 años – dispuso la creación de los Consejos de Guerra Especiales Estables (Artículo 7) [6] con competencia sobre determinados delitos cometidos por civiles. Esta ley previó penas de hasta diez años para “el que públicamente, por cualquier medio, incitare a la violencia y o alterare el orden público”. Y la pena de reclusión por tiempo indeterminado o incluso la pena de muerte (conforme a las disposiciones del Código de Justicia Militar) para el que “mediante incendio, explosión u otro medio análogo creare un peligro común para personas y bienes”.

Las trayectorias jurídicas de los presos políticos, entonces, están marcadas no sólo por la vigencia del Estado de Sitio y marco legal (elaborado tanto por el gobierno de María Estela Martínez de Perón como por las Juntas Militares) sino también por el contexto de Terrorismo de Estado que se institucionalizó a partir del 24 de marzo de 1976. A partir de ese día, la justicia civil y las cárceles convivieron con una estructura de represión clandestina. En este sentido, los campos de concentración y exterminio se articularon con las cárceles “legales” -dependientes de los Servicios Penitenciarios federal o provinciales-. La represión clandestina y la “visible” se intersectaron y se retrolimentaron. Según Nunca Más, el informe de la Comisión Nacional sobre la desaparición de personas (CONADEP), muchas veces las detenciones que se produjeron en operativos de los “grupos de tareas” y en su etapa inicial no fueron reconocidas oficialmente sino figuraron como “desaparecidos”, es decir, estuvieron cautivos en “centros clandestinos de detención” (CCD). A su vez, 157 personas presos a disposición del PEN desaparecieron una vez que éste emitió el decreto que dispuso su libertad. [7]

Como resultado del marco legal de represión política que acabo de describir, se despliega una serie de status de detención (i)legales por razones políticas, en muchos casos superpuestos. En principio, están los detenidos en centros clandestinos de detención, entre los cuales, la mayoría desaparecieron y el resto fueron “liberados” o “blanqueados”, es decir, que pasaron a disposición de la justicia civil o militar o del PEN. En segundo lugar, están los detenidos a disposición del PEN en virtud de las facultades que dimanan de la declaración del Estado de Sitio y que fueron progresivamente liberados antes de octubre de 1983. En segundo lugar, hubo una serie de presos políticos que estuvieron a disposición de la justicia federal por infringir la Ley 20.840 de Seguridad Nacional. En este grupo se encuentran tanto los condenados como quienes continuaron detenidos a pesar de haber cumplido la condena o de haber sido sobreseídos. Por último, también hubo civiles y militares que fueron procesados por delitos de índole política por tribunales militares o Consejos de Guerra Especiales Estables. Detenidos a disposición del PEN, detenidos a disposición de área militar; procesados por la justicia militar, procesados por la justicia civil; presos en cárceles, detenidos en centros clandestinos.

El Estado argentino y, por lo tanto, el Servicio Penitenciario Federal (SPF) entre 1974 y 1983 tipificó a los “presos políticos” como “detenidos especiales” o “delincuentes terroristas” y estaban sometidos a un régimen carcelario de máxima seguridad. Esto se corresponde con las declaraciones del Teniente General Jorge Rafael Videla en las que aseguró que no había presos políticos: “Puedo asegurar que no hay argentinos detenidos a causa de sus opiniones políticas. (...) Lo están sólo aquellos que, por sus actos o sus actitudes han inspirado o ayudado a la subversión y están involucrados en agitación sindical, y también abogados que al amparo de su profesión han colaborado para que los elementos subversivos continúen su campaña guerrillera” [8].

El SPF dictó una serie de reglamentos disciplinarios especiales. El Reglamento del Instituto de Seguridad (U.6) fue aprobado por el decreto 2023 firmado por María Estela Martínez de Perón el 26 de diciembre de 1974. Este régimen se empezó aplicar a los detenidos a disposición del PEN alojados en cualquier establecimientos del SPF a partir de la sanción del decreto 955 del 16 de junio de 1976 –firmado por el Presidente de la Nación Videla-. El decreto 1209 del 6 de julio de 1976 estableció “un sistema tendiente a regular la labor coordinada de los distintos organismos nacionales y provinciales que intervengan en la detención, tratamiento y traslado de los procesados y condenados de máxima peligrosidad en jurisdicción nacional, como así también de las personas puestas a disposición del PEN que revistieran dicho carácter”. [9] El 4 de abril de 1979, Videla aprobó el reglamento para las unidades penitenciarias “cuya misión es el alojamiento de DT [delincuentes terroristas] detenidos procesados y condenados por delitos subversivos y DT detenidos que se encuentran a disposición del PEN, cuya peligrosidad y características determinan su internación en Establecimientos de Máxima Seguridad” (que derogó los decretos 2023/74 y 955/76).

El estado de sitio fue levantado el 28 de octubre de 1983 por un decreto firmado por el presidente Bignone. Esta medida permitió que fueran paulatinamente liberados quienes estaban a disposición del PEN mientras quedaron detenidos los presos políticos que habían sido juzgados por tribunales civiles. La ley 23.070 promulgada el 17 de julio de 1984 conmutó la pena a condenados y a los procesados en el período entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 que hubieren sido sometidos al régimen carcelario previsto en los decretos 1209/76 y 780/79 (aunque también se aplicó esta medida al resto de los condenados y procesados).[10] Se reconocía cierta arbitrariedad o ilegitimidad de la Justicia de la dictadura militar especialmente en el caso de los presos políticos.

Tampoco fueron liberados los militantes de distintas agrupaciones políticas y organizaciones armadas que eran además miembros de las FFAA, y por lo tanto, fueron juzgadas por tribunal militar. Es decir, el presidente constitucional de Raúl Alfonsín estuvo muy lejos de promover una ley como la del gobierno de Héctor Cámpora que amnistió los detenidos por la justicia de la dictadura de Lanusse por hechos perpetuados por “móviles políticos, sociales, gremiales o estudiantiles”.

Desde el inicio de esta investigación, descubrí que el capítulo dedicado a los presos políticos de la década del setenta y principios de los ochenta se escribió muy parcialmente. La bibliografía es muy escasa en comparación con la que habla acerca los desaparecidos y su paso por los centros clandestinos de detención. Este contraste lo señala Ana Guglielmucci: “Pareciera que los desaparecidos invisibilizados durante el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional se hubiesen tornado la cara visible del terrorismo de Estado durante estos últimos veinte años, mientras que la vidriera de los presos políticos se hubiese invisibilizado durante la llamada transición democrática” (Guglielmucci, 2002: 2).

La ausencia de una amnistía por parte del gobierno de Raúl Alfonsín y la invisibilización de los presos políticos desde 1983 fueron disparadores para pensar la transición democrática argentina. Considero que este vacío se vincula directamente con las características del proceso que se vivió desde diciembre de 1983 hasta la actualidad. Stanley Cohen describe las distintas modalidades de enfrentar las violaciones a los derechos humanos cometidas por regímenes anteriores en contextos de transición de una dictadura a una democracia formal. En Argentina se puede observar distintas “fases” de la transición, en muchos casos, superpuestas: el conocimiento o “fase de verdad”, la “fase de responsabilidad o de justicia”-qué hacer con los criminales de Estado-, que incluye desde el castigo según el modelo del derecho penal a la compensación a las víctimas y a sus familiares y, último lugar, la “impunidad” vinculada a una intención de “reconciliación”. (Cohen, 1997: 559)

El Nunca Más fue el paradigma de la “fase de la verdad” en nuestro país. Una investigación oficial en la que se enfrentaron los hechos, se conoció la lógica de la desaparición forzada de personas, nombres de víctimas y victimarios, la ubicación y los mecanismos de funcionamiento de los centros clandestinos de detención. Frente a los intentos de negar lo sucedido, mediante la destrucción –parcial, sabemos hoy- de los archivos clandestinos y de los cuerpos, el testimonio de los familiares y de los sobrevivientes de los centros clandestinos se erigió como la prueba más contundente de lo que había sucedido. En Argentina se aplicó el modelo clásico del derecho Penal: el Juicio a las Juntas Militares en 1985 incluyó la identificación de ciertos responsables, la acumulación de prueba y una condena a cinco de nueve comandantes de las tres Juntas Militares que gobernaron el país entre 1976 y 1983. “La cuestión aquí es –para Cohen- si la estrategia legal sirve o solamente oculta y distorsiona la causa de contar la verdad” (Cohen: 573). En este sentido, Jaime Malamud Goti asegura que “el lado negativo de los juicios consistió en la imposibilidad de presentar cargos contra los miles de instigadores y cómplices civiles y militares de la guerra sucia. (...) la mayoría de la gente señaló exclusivamente a los militares y a la policía controlada por los militares como responsables de todo el sufrimiento del país” ( : 24).

Tanto la fase de la verdad como la de justicia ayudaron a cristalizar la idea de que únicas víctimas del Terrorismo de Estado habían sido los desaparecidos y no tanto los presos políticos y los exiliados internos y externos, y mucho menos los sobrevivientes de los centros clandestinos de detención (doblemente estigmatizados con el “por algo será”). El análisis de Virginia Vecchioli (2000) parte de que no existe una relación necesaria entre la desaparición física y su clasificación social como víctima. Esta conexión de sentido –asegura- es el resultado de un proceso social en el cual se busca escindir la problemática de los derechos humanos de la cuestión de la violencia política de la década del 70. Según Vecchioli, la categoría de desaparecidos “no remite a la identidad militante del asesinado o desaparecido, sino a su inscripción dentro el campo jurídico en cuyo seno reciben una identidad políticamente neutra, pero moralmente poderosa como es la de la víctima” (Vecchioli, 2000: 28). En cambio, la categoría de preso político intrínsecamente esta marcada por la militancia política no sólo en los partidos de izquierda o en movimientos estudiantiles, sindicales o campesinos sino también en las organizaciones armadas. Pareciera que la categoría de preso político pone en el tapete un debate pendiente: el de las organizaciones políticas que optaron por la lucha armada en la década del sesenta y setenta.

El único reconocimiento que tuvieron determinados presos políticos fue la Ley 24.043 sancionada el 27 de noviembre de 1991. Esta ley dispuso que una reparación económica cuyos beneficiaron son las personas que fueron puestos a disposición del PEN entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 y los civiles privados de su libertad por actos emanados por tribunales militares -hayan o no tenido una sentencia condenatoria. En caso de que hubieran fallecido, los beneficiarios son sus derecho-habientes (herederos).

En los fundamentos del proyecto de ley se parte que ambos tipos de privaciones ilegítimas de la libertad fueron arbitrarias. Según la norma, la duración de la detención a disposición del PEN la convirtió en condenas sin causa, agravada por el hecho de que se negó sistemáticamente la salida del país, mientras que las detenciones de civiles por actos emanados por tribunales militares habían sido dejadas sin efecto por la Corte Suprema de Justicia incluso durante la dictadura. Es interesante destacar que el gobierno reglamentó la ley 24.043 mediante el decreto 1.023 del 23 de junio de 1993 con algunas modificaciones. Estableció como tope para las detenciones que se iban a reparar las posteriores al 6 de noviembre de 1974 (mientras que la ley sancionada indicaba las anteriores al 10 de diciembre de 1983). En este sentido uno de los aspectos más interesantes de esta ley es que señala que hubo detenciones arbitrarias con anterioridad al golpe de Estado de 1976, en el gobierno constitucional de Maria Estela Martínez de Perón. Este hecho no había sido reconocido en la Ley 23.070 de conmutación de penas dictada durante el gobierno de Alfonsín.

Otro aspecto novedoso es el origen de la ley 24.043. Un grupo de ex detenidos a disposición del PEN demandó al Estado Nacional por daños y perjuicios pero la justicia federal declaró prescriptas las causas. Es entonces cuando se presentaron ante la CIDH y ésta emitió una resolución que forzó a que el Estado argentino reconociera el derecho de los demandantes a una reparación. Entonces, para evitar ser sancionado internacionalmente por la violación al artículo 44 de la Convención Americana sobre DDHH, nació el decreto de necesidad y urgencia número 70 del año 1991 firmado por el presidente Carlos Menem. Este decreto beneficiaba a quienes fueron detenidos a disposición del PEN con anterioridad al 10 de diciembre de 1983 y además hubieran iniciado una acción judicial antes del 10 de diciembre de 1985 y que ella hubiera sido declarada prescripta.

La ley 24.043 amplió el universo de beneficiarios: incorporó no sólo a quienes no habían iniciado un juicio por daños y perjuicios sino también a los civiles que fueron juzgados por tribunales militares siempre que no hubiesen percibido otra indemnización en virtud de sentencia judicial. Así se buscaba “beneficiar a todos los que habían sufrido el mismo daño”.

Es interesante recuperar los debates en la Cámara de Diputados de la Nación, el 27 de noviembre de 1991. Es sintomático que no se habla de la categoría de preso político cuando es obvio que se está reparando a personas que fueron privadas de su libertad por razones políticas. El diputado Caviglia señala su disidencia parcial “Califico este proyecto como intrínsecamente injusto (...) porque este beneficio no se otorga a aquellos ciudadanos –o sus descendientes directos en caso de fallecimiento- víctimas del terrorismo de estado que no tuvieron la suerte –entre comillas- de estar a disposición de PEN, como establece el proyecto, o por actos emanados de tribunales militares. Me estoy refiriendo a los 30 mil desaparecidos –según el informe de la CONADEP- que estuvieron ‘chupados’ (...) en los centros clandestinos de detención (...) Es perverso porque legitima y justifica el discurso del terrorismo de estado (...) que siempre negó la existencia de los detenidos desaparecidos”.

Efectivamente la ley de beneficio -a recibir por medio de los causa habientes- a las personas ausentes por desaparición forzada de personas y fallecidas por el accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983 fue promulgada el 28 de diciembre de 1994, casi tres años después de la ley que indemnizó a determinados ex presos políticos. Incluso la Subsecretaria de Derechos Humanos tuvo que emitir en mayo de 1994 una resolución ad hoc para que los ex detenidos desaparecidos en centros clandestinos fueron incluidos entre los beneficiarios de la Ley 24.043. Según Alicia Pierini, Subsecretaria de DDHH de la Nación: “Debe entenderse que el espíritu que anima la Ley 23.043 es el de reparación y desagravio para aquellas personas que hayan sufrido la violación de sus derechos por parte de quienes ostentaban el poder público. De allí que el requisito de haber sido puestas a disposición del PEN deba entenderse como exigencia de fondo”. [11]

Esto se puede deber a que esta no nació de un deseo genuino del Poder Ejecutivo ni Legislativo de reparar el daño cometido a los detenidos arbitrariamente sino debido a la presión internacional y el riesgo de ser sancionado por la CIDH.

Simón Lázara, diputado y dirigente de la Asamblea Permanente de DDHH reconoce que la ley tiene defectos pero promete que se promulgará nuevas legislaciones: “Hubiéramos querido introducir algunas modificaciones pero no queremos obstaculizar la sanción del proyecto”.

En el debate en la Cámara de Senadores el debate del 30 de octubre de 1991 un parlamentario cuestiona la ampliación de los beneficiados. Bravo Herrera, senador por Salta, asegura que el proyecto de ley “carece de responsabilidad jurídica, toma todos los casos de una manera indiscriminada y echa abajo el derecho en general (…). Sin entrar a considerar si los beneficiarios de esta ley han sido condenados por la Justicia o no, se otorga una indemnización”. Acá se señala que dentro de los beneficiados puede haber habido “culpables”, juzgados por un tribunal civil. Sin embargo siente necesario aclarar: “De ninguna manera pretendo convalidar los actos atentatorios contra los derechos humanos ocurridos durante el gobierno de la dictadura”.

El senador Marín señala un aspecto central en la elaboración de este proyecto de ley: “Tengo la sensación de que el proyecto de ley enviado oportunamente por el PE fue producto más de un lobby de los profesionales que atendieron juicios de algunos detenidos que una reparación hacia quienes atravesaron esa circunstancia”.

El senador Solari Yrigoyen, que estuvo detenido a disposición del PEN durante la dictadura opina: “Esto es grave porque el ciudadano que está acusado tiene la oportunidad de defensa. En cambio, los que eran tomados prisioneros a disposición del PEN no tenían ninguna ocasión de defenderse, de manera que ni siquiera podían tener un abogado defensor (…). Quiero reiterar, (...) dado que podría estar comprendido en este beneficio, que he renunciado públicamente a cualquier indemnización económica que me pudiera corresponder (…). Tengo la experiencia de la que carecen los senadores que hablaron anteriormente para señalar la justicia de la reparación que conlleva este proyecto del cual soy uno de autores”.

Según Briones “las legislaciones y políticas estatales que circunscriben status distintivos buscan generalmente neutralizar contradicciones entre las interpretaciones constituyentes de esos estatus (...) y otros de carácter más inclusivo o, incluso, superpuestos. Y a menudo esto lo hacen (...) apelando de manera explícita o implícita a estándares de autenticidad que al naturalizar adscripciones, van invistiendo al marco normativo de capacidad pragmática para establecer (...) consensos acerca de qué reclamos (...) son justos y cuales son sospechosos ” (1998: 197 y ste.).

La legitimidad del reclamo de los presos políticos, entonces, no depende de la acumulación objetiva de años de prisión sino las luchas sociales por imponer determinado sentido y lectura del pasado reciente del cual se derivan determinados criterios de membresía. Estas categorías se pretenden pueden ser redefinidas en distintos contexto históricos cambiantes como resultado de la acción en la esfera pública – como vimos en el caso de la ley 24.043 y del decreto 70/91- de diversos agentes como ex detenidos, abogados, organismos de DDHH y de la presión ante el Estado argentino o organizaciones internacionales. Hubo un intento de invisibilizar determinados sectores de los detenidos que se consideran (ex) presos políticos. En este caso, dos categorías de personas jamás fueron beneficiadas por las leyes reparaciones: los presos políticos que fueron condenados por la Justicia Civil (tanto antes como después del Golpe de 1976) y los militantes de distintas agrupaciones políticas y organizaciones armadas que eran además miembros de las FFAA y fueron juzgados por un tribunal militar. Estos mismos tampoco fueron liberados cuando asumió el gobierno constitucional de Alfonsín. Es decir, la misma lógica subyace en ambos casos: habrían sido juzgados por un tribunal competente, tuvieron acceso a una instancia de defensa y, por lo tanto, la detención no fue arbitraria. En principio, en ambos no se cuestiona el rol que tuvo la justicia (civil y militar) tanto antes como durante la dictadura. Y se enmarca en el contraste entre la categoría de desaparecidos y de preso político. Según Vecchioli: “la figura del desaparecido representa justamente a la víctima en su máximo grado de indefensión e inocencia: se trata de personas que fueron privadas de todos sus derechos” (2000, 29).

Si bien hubo una parcial reparación económica, los presos políticos no tuvieron un espacio social para repensar su experiencia de militancia ni de prisión. En este sentido,m parto de una distinción entre una memoria privada heterogénea -practicada por los presos políticos en su vida cotidiana y definida por ellos mismos- que se contrapone y existe a la sombra de una memoria pública global y uniforme que está determinada por la arena pública de relaciones con el estado nación -con todo su poder para nombrar (Beckett,1988:4). Esa memoria guardada en las cartas escritas desde la prisión, que pronto se convertirán en un libro. Esas recuerdos y anécdotas reservadas para los asados y encuentros entre ex presos, pero que poco a poco se expresan en la esfera pública.

Es necesario que las víctimas se conviertan en sobrevivientes, al poder recuperar la dignidad política en el contexto del (re)conocimiento de sus verdades. Según Cohen, para los sobrevivientes la verdad tiene valor en sí mismo, independientemente de la repación económica, después de tantas arbitrariedades y encubrimientos: “El deseo –al menos para algunos- fue convertir este conocimiento privado en reconocimiento oficial y público (...) más que obtener revelaciones nuevas”(Cohen 1997: 570). Para Elizabeth Jelín, en el proceso de construcción social de la memoria “aquellos que vivieron el acontecimiento deben, para poder trasformarlo en experiencia, encontrar palabras, ubicarse en un marco cultural que haga posible la comunicación y la transmisión” (2002: 36). En caso contrario, la autora muestra cómo “en aquellas situaciones en que prevalece el silencio y la ausencia de espacios sociales de circulación de la memoria (como mecanismo necesario para la elaboración de las experiencias traumáticas) las víctimas pueden verse aisladas y encerradas en una repetición ritualizada de su dolor y sin elaboración social” (Op. Cit.: 62).

En este contexto se enmarca, por ejemplo, la presentación del libro Del otro lado de la mirilla, un libro que reúne los testimonios de ex presos políticos de la cárcel de Coronda entre los años 1974 y 1979 que se hizo el jueves 18 de septiembre a las 8 de la noche en el Centro Cultural San Martín. Un libro escrito para “nuestros hijos”. La consigna de la noche fue: “La memoria vive en el presente sólo si testimoniamos”. “Fuimos otros después de Coronda, fuimos otros después de escribir este libro. Y como generación tenemos un tesoro que tenemos la obligación de compartirlo”, dijo Norberto Pozzo, un ex preso.“Todos tenemos un pedazo de cárcel adentro”, dijo Augusto, uno de los oradores. Habrá que sacarlo a la luz.

Bibliografía:

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  • Centro de estudios legales y sociales: Detenidos políticos y habeas corpus colectivo. CELS: Bs. As., 1981.
  • Cohen, Stanley: “Crímenes estatales de regímenes previos: Conocimientos, responsabilidad y decisiones políticas sobre el pasado”. En Nueva Doctrina Penal. Editorial del Puerto: Buenos Aires, 1997.
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  • Groisman, Enrique: Poder y derecho en el "Proceso de Reorganización Nacional". CISEA: Bs. As., 1983.
  • La Corte Suprema de Justicia durante la dictadura (1976 - 1983). CISEA: Bs. As. 1987.
  • Guglielmucci, Ana: Memorias desveladas: Una aproximación a la militancia revolucionaria a través de los recuerdos de un grupo de militantes y ex prioneras políticas durante la década del setenta en Argentina. Tesis de Licenciatura dirigida por Mauricio Boivin. Ciencias Antropológicas, Facultad de Filosofía y Letras (UBA). Bs. As., 2003.
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[1] Continúa Hendler: “Tan sólo se limitó a introducirle modificaciones de detalle por medio de las leyes que llevan los número 21.459 y 21.886 dictadas el 18-11-76 y el 10-10-78. Con la primera de ella se adecua el texto a la nueva situación del país, sustituyendo las referencias al orden constitucional”(s/f, 465).

[2] En el artículo 1 dispuso: “Será reprimido con prisión de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus propósitos ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por la Constitución Nacional y las disposiciones legales que organizan la vida política, económica y social de la Nación”. En el artículo 2 determinó una pena de dos a seis años de prisión: “Al que realice actos de divulgación, propaganda o difusión tendientes al adoctrinamiento, proselitismo o instrucción de las conductas previstas en el art. 1”.

[3] El Estado de Sitio se prorrogó mediante el Decreto 2717 del 1 de octubre de 1975 y se dejó sin efecto mediante el Decreto 2834 firmado por el presidente de la Nación Bignone el 28 de octubre de 1983.

[4] CONADEP (1985: 408-9).

[5] Cf. Groisman (1983) y Duhalde (1999).

[7] ”Incluso –continúa el informe- se conocen 20 casos de otras tantas personas que, estando presas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y paralelamente procesadas en sede judicial, desaparecieron luego que fueron puestas en libertad por orden de los jueces. Es sugestivo que a los familiares no se les informara con anticipación la inminencia de la respectiva libertad. Y más aun, que la libertad del detenido fuera efectivizada generalmente a altas horas de la noche, o que nunca coincidiera con la presencia de sus parientes en la puerta del establecimiento carcelario en cuestión. Es obvio que tal proceder respalda la grave presunción de que en muchos de estos casos se tramaron secuestros por el simulacro de la previa puesta en libertad del detenido” (CONADEP, 1985: 408 y ste.).

[8] Diario La Opinión del 16-3-1977.

[9] El Artículo 4° estableció que “el Ministerio del Interior tendrá la responsabilidad primaria en la implementación y control del sistema, a cuyo efecto juntamente con el Ministerio de Justicia precederá a establecer las normas de detalle necesarias para poner en ejecución el mismo en coordinación con el Comando general del Ejército y los sistemas penitenciarios Federal y Provinciales”.

[10] Mientras en el primer caso “se les computará a razón de dos días por cada día de reclusión, prisión o prisión preventiva”, en el segundo caso, por cada dos días, se computará tres.

[11] Diario Página 12 del 28/5/1994.


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